SEÑOR PASQUET (Ope).- Pido la palabra por una cuestión de orden.
SEÑOR PRESIDENTE (Gerardo Amarilla).- Tiene la palabra el señor diputado.
SEÑOR PASQUET (Ope).- Señor presidente: en nombre de la bancada del Partido Colorado solicito un intermedio de quince minutos.
SEÑOR PASQUET (Ope).- Señor presidente: digo desde el comienzo que al cabo de mis palabras habré de proponer que este asunto vuelva a la Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración, para continuar allí su estudio, y voy a exponer las razones por las que creo que eso es lo mejor que podemos hacer en la tarde de hoy. Se ha dicho, y es cierto, que este proyecto de modificación del Código del Proceso Penal sancionado por la Ley N° 19.293 llega al Parlamento como resultado de los acuerdos políticos alcanzados en la Torre Ejecutiva cuando el señor presidente de la República convocó a los partidos para encarar el tema de la seguridad pública. Tras las reuniones que se sucedieron a partir de esa convocatoria surgieron acuerdos que luego fructificaron en proyectos como este que estamos considerando hoy y otros que se considerarán después. Es cierto que ese es el origen de este proyecto, pero es cierto también que nadie ha sostenido nunca que esos acuerdos políticos impliquen que el Parlamento quede maniatado y amordazado y no pueda hacer otra cosa más que aprobar sin tocar un punto ni una coma lo que vino del Poder Ejecutivo. Tan cierto es esto que la Cámara de Senadores modificó varias de sus disposiciones, y nada impide que nosotros también utilicemos nuestras facultades y asumamos nuestras responsabilidades para corregir lo que lealmente entendamos que debe ser corregido y modificado. Proceder así no es de ninguna manera vulnerar o incumplir acuerdo político alguno, porque los acuerdos políticos versan sobre grandes cuestiones. Acá el gran tema es el acuerdo de todos los partidos y el Gobierno para poner en práctica el nuevo Código del Proceso Penal en todo el territorio nacional a partir del mes de julio del año que viene; eso es lo que importa. Se trata de introducir en el Código aprobado en diciembre de 2014 algunas modificaciones y ajustes que se entienden necesarios y convenientes para que pueda aplicarse de la mejor manera. Esa es la idea, ese es el acuerdo y estamos dispuestos a cumplirlo, como lo está todo el Parlamento desde que sancionó en la legislatura pasada, con el apoyo de todos los partidos, ese Código cuya entrada en vigencia está pendiente todavía. Pero nada impide que corrijamos aquello en lo que advirtamos que hay errores o soluciones inconvenientes cumpliendo con nuestra responsabilidad como legisladores ‑eso somos y esa responsabilidad es absolutamente indelegable‑, sin invocar los acuerdos para no cumplir con esa obligación elemental.
La Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración empezó a trabajar en este tema con ese espíritu ‑yo por lo menos lo entendí así‑ y por eso no me llamó la atención que alguno de sus integrantes dijera que era necesario recibir asesoramiento. Creo que fue la diputada Macarena Gelman la que abrió el camino y dijo que teníamos que convocar a expertos que pudieran asesorarnos. Procedimos con ese sano criterio y convocamos a distintos sectores y ciudadanos que pensamos podían ilustrarnos. Como consecuencia de nuestra convocatoria ‑no de iniciativas propias y espontáneas de los que finalmente comparecieron‑ concurrieron a la Comisión representantes de la Asociación de Magistrados del Uruguay, jueces penales de Montevideo, representantes de la Defensoría Pública y un representante del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal.
(Interrupciones)
——Si quiere, señor presidente, interrumpo, no deseo molestar a nadie que esté atendiendo llamadas telefónicas. Hago una pausa, cada cual atiende su teléfono, y continúo. No quiero interrumpir.
SEÑOR PASQUET (Ope).- Recibimos a esas delegaciones que no solamente hicieron sus comentarios y observaciones, sino que además se tomaron el trabajo de redactar sus propuestas para mejorar el texto que estamos considerando. Uno de esos visitantes, el doctor Alejandro Abal, catedrático, grado 5 de Derecho Procesal, se comprometió con la comisión a redactar textos que reflejaran las observaciones que había hecho sobre distintos aspectos. Teníamos material importante y calificado para trabajar en la mejora de este proyecto de ley, pero, sin embargo, al minuto siguiente de retirarse el último visitante, la Comisión encaró la votación. Yo propuse que actuáramos de otra manera, porque esto va a regir recién a partir del 16 de julio del año que viene. Había tiempo más que suficiente para estudiar detenidamente las observaciones, las propuestas y para tratar de elaborar entre todos un texto alternativo. Además, en la Comisión teníamos otro proyecto referido al régimen de libertades, ese sí de aplicación inmediata, para ahora, por lo cual era de prioridad. Este sí es una respuesta mucho más directa e inmediata a los temas de seguridad pública. En consecuencia, propuse que tratásemos primero el proyecto de ley sobre libertades y después este otro que modifica el Código del Proceso Penal. De ese modo, tendríamos tiempo para analizar todas las observaciones que se habían hecho y mejorar el proyecto. Lamentablemente, ese criterio no fue considerado de recibo por la Comisión que decidió tratar de inmediato este proyecto de reforma al Código del Proceso Penal, sin tomar en cuenta todo ese material tan valioso que se había ido acumulando. Así se procedió y finalmente ‑vuelvo a decirlo‑ se votó el proyecto tal como vino del Senado.
Aquí se propone una serie de modificaciones al Código del Proceso Penal, sancionado en diciembre de 2014, que afectan aspectos sustanciales de esa norma. También se cambian otros aspectos no sustanciales y se proponen nuevos institutos que creo que no alteran en lo sustancial los grandes equilibrios del código de diciembre de 2014. A esas otras disposiciones, a esos nuevos institutos, habré de referirme artículo por artículo en la discusión particular.
Ahora, en la discusión general, quiero aludir a estos cambios importantes que en algunos casos alteran sustancialmente hasta la filosofía del Código del Proceso Penal que se votó en diciembre de 2014. Son cambios sustanciales: por eso era tan importante tener en cuenta las observaciones. A mi juicio, no hacerlo fue un error de procedimiento de la Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración, que no se dio el tiempo necesario para tomar en cuenta las observaciones y modificaciones propuestas, lo que inclusive fue reconocido por integrantes de la mayoría que, con sinceridad y al mismo tiempo con severidad, juzgaron la labor de la propia Comisión al tratar este proyecto. Me reconforta señalar esto porque significa que, más allá de partidos, podemos ponernos de acuerdo sobre cuándo hacemos las cosas bien y cuándo no. Este es uno de esos casos en los que no hemos hecho las cosas bien y por eso insisto en que lo mejor sería devolver el proyecto a Comisión.
No voy a entrar, en esta intervención de carácter general, al análisis exegético del articulado. Quiero referirme a lo que me parece sustancial y que cambia la filosofía del código que aprobamos en 2014.
En el esquema de este código, la secuencia del proceso ordinario es bien clara: primero se produce la prueba en una audiencia preliminar que eventualmente puede ser seguida por una audiencia complementaria y luego, con la prueba a la vista, el fiscal acusa y la defensa contesta.
Acá se cambia eso y se invierte el orden. Este cambio tiene consecuencias sumamente importantes que a mi juicio, adelanto señor presidente, deterioran las garantías del debido proceso. ¿Por qué? Porque si a la hora de contestar la acusación la defensa no va a tener otro elemento de juicio más que el relato de los hechos que surjan de la propia acusación, es evidente que va a estar trabajando en inferioridad de condiciones con relación al Ministerio Público, al fiscal. Cuando el fiscal acuse va a tener un conocimiento de los hechos resultante de que es el encargado de la investigación: esta es la gran innovación del código. Ahora la investigación no la hace más el juez penal, el viejo juez de instrucción, sino el fiscal. O sea que el fiscal va a estar en conocimiento de los hechos porque estará en contacto con la policía, que lo va a informar directamente, con los testigos, con los peritos, con el médico forense: va a saber de qué se trata. Y con esos elementos que él habrá recogido en esa investigación preliminar, que queda circunscripta al ámbito del Ministerio Público, va a pedir primero la formalización del proceso, y cuando el juez la disponga, es decir cuando haga lo que actualmente se llama el procesamiento, le va a decir: «tiene treinta días para deducir acusación». Y en esos treinta días el fiscal va a acusar con el conocimiento de los hechos como resultado de esa labor de investigación que ya cumplió.
Después se le va a dar traslado a la defensa. E insisto: ¿qué elementos de juicio va a tener la defensa sobre los hechos? Solamente los hechos relacionados en la requisitoria, los alegados por el fiscal; pero no va a tener conocimiento de la prueba porque todavía no se habrá producido. En el esquema que se nos propone la prueba va a venir después. Entonces, la defensa va a contestar diciendo: «si lo que dice el señor fiscal es cierto, él tendrá razón; pero si no es cierto, no lo puedo demostrar porque no conozco la prueba». Alguien puede decir que la defensa va a tener treinta días para contestar y en ese lapso podrá averiguar, pero no es así, señor presidente: en la práctica no puede ser así. Acá no pasa lo mismo que en las películas donde el abogado tiene a un investigador privado y lo manda a hablar con uno, con otro, a averiguar esto y aquello. La defensa penal no tiene eso y la defensa pública, de oficio, que defiende al 90% de los imputados, no dispone de esos elementos. Los defensores de oficio están tapados de expedientes, hacen lo que pueden y no pueden salir a la calle a hablar con unos y otros testigos. El fiscal cuenta con la policía para investigar: como director de la investigación ordena a la policía que haga lo que corresponde, a su juicio, que hable con uno y con otro, y puede ordenar la comparecencia de los testigos que quiera interrogar en su despacho. El fiscal utiliza a la policía para citar y le dice: «Tráigame a Juan Pérez, domiciliado en tal lugar, mañana a la hora 8, porque lo quiero interrogar». Y el defensor no puede hacer eso; no tiene herramientas legales ni materiales para hacerlo. Pensemos en la defensa real, tal como se ejerce verdaderamente en nuestro país. Los defensores no cuentan con un auto oficial para desplazarse e ir a buscar a unos y a otros; no reciben viáticos para la nafta ni nada de eso. ¿Y van a salir a buscar pruebas? Es imposible. Además, tienen decenas de casos; los de Montevideo perfectamente pueden llegar a los cien defendidos en un turno.
Entonces, plantear las cosas de esta manera es consagrar una asimetría brutal entre el ministerio público, la acusación, y la defensa, con notorio perjuicio de la defensa y menoscabo evidente de las garantías del debido proceso. Esta es, a mi juicio, la sustancia del nuevo esquema que se propone a través de las modificaciones a los artículos 268, 269 y 270 del Código del Proceso del año 2014.
Hay otro punto también realmente importante porque hace a uno de los aspectos que en su momento se presentó como expresivo de la nueva filosofía del ordenamiento procesal penal. Se dijo siempre que uno de los grandes inconvenientes de nuestro proceso, tal como hasta hoy funciona, es que el juez penal que dispone la prisión preventiva del encausado es el mismo juez que finalmente dicta sentencia. Hay ‑no puede no haberlo‑ un condicionamiento psicológico en la persona que dispone que otra vaya presa, cuando llega el momento de juzgar. El juez, cuando juzga al encausado, está juzgando su propia labor. Cuando dicta sentencia y resuelve si lo va a condenar o lo va a absolver, está pensando: «¿Hice bien al procesarlo o me equivoqué? Cuando lo mandé preso ¿estuve bien? ¿Actué correctamente o, luego de transcurrido el proceso ‑habiendo pasado meses, quizás un año o varios años‑, tengo que reconocer que me equivoqué y que esta persona no hizo lo que se le atribuyó y por lo tanto debe ser absuelta?».
Está ese fortísimo condicionamiento en juego, razón por la cual se explica con toda facilidad que en algún momento en que se hizo un estudio sobre las sentencias absolutorias dictadas por los juzgados penales de Montevideo, solamente se encontró una entre todas las de sentencias definitivas de primera instancia dictadas en un año. Esa sentencia absolutoria había sido dictada por un juez que había reemplazado al que en su momento había dispuesto el procesamiento.
Esto no es porque nuestros jueces hagan las cosas mal; en absoluto. Esto es la naturaleza humana: si alguien se convence de que otro puede haber sido el autor de un delito, lo procesa y lo manda preso, es natural que cuando llegue el momento de dictar sentencia sobre el fondo diga: «Efectivamente es culpable y lo voy a condenar».
Como esto se tuvo muy en cuenta cuando se elaboró el nuevo Código, una de sus disposiciones, el artículo 269.7, en a la sede de audiencia preliminar, dice que si el juez, a pedido del fiscal, dispone la prisión preventiva del encausado, automáticamente debe declinar competencia para otro juez, que será quien en lo sucesivo siga entendiendo en el asunto.
Se resolvía ese problema a través de lo que algunos llaman la doble magistratura: son dos jueces para juzgar un caso. ¿Por qué? Porque el primero dispuso la prisión preventiva; entonces, que pase al otro.
En otros regímenes procesales de otros países, hay otras soluciones. A veces los que disponen las medidas cautelares son jueces de garantía. Aquí no se quiso ir a la solución del juez de garantías porque se pensó que iba a ser muy caro tener demasiados jueces y que el presupuesto nunca iba a tener tal abundancia de recursos como para crear esa magistratura que hoy no existe. Pero se pensó que arreglando bien el régimen de turnos en todos los lugares donde hay por lo menos dos jueces ‑como en las capitales del interior‑ se podría hacer que el de segundo turno subrogara al de primer turno y viceversa. De esa manera se encausa esto y se evita que el mismo que procesa y dispone la prisión preventiva sea el que juzga. Así lo hizo el nuevo Código.
Esa norma, el artículo 269.7, desaparece en este texto que está hoy a consideración de la Cámara; se elimina. No busquen en la exposición de motivos la explicación de por qué se elimina, porque no la van a encontrar. No busquen la fundamentación de esto, que es un retroceso fenomenal, porque no la van a encontrar; no está dicho. Viene tácitamente como si fuera una cuestión menor, pero no es menor, es sustancial. Así lo señaló el doctor Alejandro Abal, cuando fue a la Comisión y dijo que lo que más le preocupa de todo el proyecto es que se suprime la doble magistratura y se vuelve a lo tradicional, en el sentido de que el mismo que procesa, dicta sentencia.
Yo creo que estas dos cosas, señor presidente, el nuevo ordenamiento del proceso penal ordinario ‑lo llamo así para contraponerlo al abreviado‑ y esta disposición a la que me acabo de referir, implican un cambio demasiado importante como para que las aprobemos en la forma como lo vamos a hacer. Si me dicen que los partidos políticos que en su momento votaron el nuevo Código del Proceso Penal han resuelto revisar sus opiniones o ya las han revisado y les parece que la nueva estructura crea la relación que debe haber entre el ministerio público y la defensa; si creen, después de un análisis detenido, que no hay por qué mantener la doble magistratura y tenemos que volver al antiguo régimen, o que está bien que el mismo juez que dispone la prisión preventiva sea el que dicta sentencia; si esa es una convicción profunda, no la compartiré, pero entenderé el procedimiento.
Lo que me cuesta entender, y me rebelo ante ello, es que prácticamente sin debate, escuchando opiniones que nos dicen «no hagan eso» y sin fundamentar la posición contraria, simplemente porque esto vino un día de la Torre Ejecutiva, hoy tengamos que votarlo sí o sí. No creo que ese haya sido el ánimo ni el espíritu de los acuerdos. El acuerdo es tener un Código del Proceso Penal para todo el Uruguay a partir del 16 de julio del año que viene y comprometernos todos a trabajar para que sea así. Eso es lo que tiene sentido; esto otro, no. Vamos a retroceder; estamos como Penélope, que destejía de noche lo que había tejido de día.
Elaboramos un Código con garantías, con adelantos, con mayor protección de los derechos humanos, a través de un trabajo que empezó en el año 2005, con aquella comisión creada por la ley de humanización carcelaria, donde estaban representados todos los que tenían algo que ver con el proceso penal. El doctor José Díaz, que había impulsado esa ley, quería que en la comisión estuvieran todos, porque se reprochaba que antes se habían hecho proyectos de Código del Proceso Penal elaborados por uno o dos juristas, trabajando en solitario, y después no tenían consenso para su aprobación. En aquella Comisión se llamó a todo el mundo: magistrados, judiciales, fiscales, defensores públicos, funcionarios judiciales, actuarios, Colegio de Abogados, Suprema Corte de Justicia y Fiscalía de Corte. No faltó nadie; era una comisión numerosa de trece o catorce personas. Hasta había un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas para que en todo momento tuviéramos la certeza de que lo que se estaba proyectando iba a contar con respaldo presupuestal. Fue un proceso de elaboración consensuada.
Después el proyecto vino al Parlamento. Estuvimos años en el Senado puliendo esto, trabajando en régimen de común acuerdo entre todos los partidos. Acá no hay disputa de partidos; es evidente que no la hay. La Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración tuvo en total cincuenta y tres sesiones dedicadas a esto, treinta y pico de la Comisión en pleno y casi veinte de la subcomisión que se creó. Y se arribó a ese proyecto que fue votado por todos los partidos. Entonces, no puedo admitir tranquilamente que esa elaboración de conjunto quede desplazada en aspectos medulares, esenciales, por algo que ni siquiera hemos podido discutir a cabalidad en el seno de la Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración, como algunos integrantes del oficialismo reconocieron en la mañana de hoy.
Para no extenderme en la consideración de los aspectos generales, porque habré de intervenir nuevamente a la hora de la discusión particular de los artículos, cierro mis palabras proponiendo que el proyecto vuelva a Comisión para continuar allí su estudio y tratamiento. Insisto: por favor tengan presente los señores legisladores que esto debe empezar a regir recién el 16 de julio del año que viene; tenemos todo el tiempo del mundo para cumplir con los acuerdos políticos de los que todos somos parte y para hacer las cosas bien.
Muchas gracias.
SEÑOR PASQUET (Ope).- Pido la palabra.
SEÑOR PRESIDENTE (Gerardo Amarilla).- Tiene la palabra el señor diputado.
SEÑOR PASQUET (Ope).- Señor presidente: hemos mocionado para que el asunto vuelva a Comisión y votamos en ese sentido, coherentes con lo que dijimos en el día de hoy y con la actitud que mantuvimos en la Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración cuando se estudió este asunto.
Desde el principio señalamos que este proyecto había que estudiarlo con detenimiento y, pensando que tenía prioridad el proyecto sobre libertades, mocionamos formalmente en la comisión para que se alterara el orden del día y se tratara en primer lugar el proyecto sobre libertades y, posteriormente, la modificación del Código del Proceso Penal. Dicha moción no fue aprobada y, acto seguido, se puso a votación este proyecto de Código del Proceso Penal.
No habían pasado ni cinco minutos del retiro de la delegación de la Asociación de Magistrados del Uruguay, que trajo por escrito sus observaciones y propuestas de modificación de los artículos, que no tuvimos tiempo de leer ‑, y ya estábamos votando el proyecto. Era evidente – y resultaba de las manifestaciones de los integrantes de los demás partidos políticos‑ que el proyecto se votaría tal como vino, porque no hubo tiempo de redactar alternativas. No sé si algún miembro de la Comisión se sentía capaz de redactar las propuestas alternativas en el acto; si fue así, nadie lo hizo . Normalmente, cuando se presentan observaciones y propuestas de modificación a las Comisiones sus miembros necesitan un tiempo para leerlas, estudiarlas y saber si se pueden tomar en cuenta para redactar nuevos textos. Ese tiempo no se lo quiso tomar la Comisión.
Entonces, a la luz de esa evidencia ‑porque tampoco somos ingenuos ni nacimos ayer; vimos a todo el mundo resuelto a votar el proyecto que venía del Senado, sin tocar un punto ni una coma, en homenaje a lo que se entiende debe ser el cumplimiento del acuerdo político‑, después de no haber votado en general el proyecto, nos retiramos, no por distraídos ni porque tuviéramos otra cosa que hacer, sino para señalar una actitud política de discrepancia con el procedimiento que tomaba el trabajo de la Comisión.
Estas fueron nuestras razones, señor presidente.
De manera que nos congratulamos aunque no haya servido prácticamente para nada, que en la sesión se haya reconocido que se trabajó mal. .
SEÑOR PASQUET (Ope).- Pido la palabra.
SEÑOR PRESIDENTE (Gerardo Amarilla).- Tiene la palabra el señor diputado.
SEÑOR PASQUET (Ope).- Señor presidente: no hay inconveniente en que se suprima la lectura, pero pretendemos que se trate artículo por artículo, porque en cada uno de ellos tenemos algunas observaciones para formular.
SEÑOR PRESIDENTE (Gerardo Amarilla).- Se va a votar la supresión de la lectura y la votación artículo por artículo.
(Se vota)
——Setenta y tres en setenta y cinco: AFIRMATIVA.
En discusión el artículo 1º.
SEÑOR PASQUET (Ope).- Pido la palabra.
SEÑOR PRESIDENTE (Gerardo Amarilla).- Tiene la palabra el señor diputado.
SEÑOR PASQUET (Ope).- Señor presidente: el artículo 1º incorpora dos numerales al artículo 266 del Código del Proceso Penal.
El primer numeral que se agrega, el 266.5, establece que si el imputado está en libertad, la audiencia deberá celebrarse en un plazo no mayor a veinte días. No tenemos ninguna observación fundamental sobre eso. Nos parece un plazo optimista, pero no hacemos cuestión.
En cambio, el numeral siguiente, el 266.6, sí merece una observación que estimamos importante, tomando el criterio planteado por algunos de los distinguidos visitantes que recibió la Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración.
Acá estamos en el terreno de lo que a partir de este proyecto pasará a denominarse «la audiencia de formalización», en sustitución de la audiencia preliminar que tenemos en el Código del Proceso Penal del año 2014. Como corolario de esta audiencia de formalización, se prevé que el juez resuelva acerca de «a) La admisión de la solicitud fiscal de formalización de la investigación. […]», y «b) El pedido de medidas cautelares que haya formulado el Fiscal o la víctima […]».
Como todos sabemos, dentro de las medidas cautelares, la más importante es la prisión preventiva. El punto es que, en este artículo 266, tal como quedará redactado, no se prevé la producción de prueba por el Ministerio Público para sustentar, tanto el pedido de formalización, como el pedido de medidas cautelares y, en particular, de la prisión preventiva. El fiscal pedirá al juez que formalice la investigación y, eventualmente, que envíe a prisión preventiva al imputado y no se prevé que produzca prueba que justifique su planteamiento. Entonces, ¿el juez qué tiene que hacer? ¿Debe hacer fe en la palabra del fiscal? ¿Tiene que decirle: «Si usted dice, así ha de ser, así que a este individuo lo procesamos y, ¿además, lo mandamos preso?». No se prevé el diligenciamiento de prueba, lo cual no es un invento mío: nos fue señalado por el profesor Grado 5 de Derecho Procesal. No se subsana esta enorme carencia ‑del tamaño de un cráter lunar‑ remitiéndose a una modificación que se propone para el artículo 224 del Código del Proceso Penal que, dentro de los requisitos para disponer la prisión preventiva, establece: «Iniciado el proceso y a petición del Ministerio Público, el tribunal podrá decretar la prisión preventiva del imputado si hubiera semiplena prueba de la existencia del hecho y de la participación del imputado y elementos de convicción suficientes para presumir que intentará fugarse, ocultarse o entorpecer de cualquier manera la investigación […]», etcétera. Lo que establece el artículo 224 en esta nueva redacción, en la cual incidió ‑según sus propias manifestaciones‑ el doctor Abal ‑dijo que habló con algún senador a este efecto‑, es que no se puede disponer la formalización del proceso ni la prisión preventiva si no hay semiplena prueba o, en otros términos ‑exactamente equivalentes‑, elementos de convicción suficientes. Lo que no dice esta disposición ni la otra ‑la que estamos tratando ahora, el artículo 266‑, es cuándo ni cómo se va a producir esa prueba. Eso no está dicho y esto no es cuestión que alguien pueda pensar que cabe dejar librada al oficio del juez, al boliche del magistrado, a la buena voluntad o vaya uno a saber a qué. No se puede hacer porque, de acuerdo con la Constitución, es la ley la que fija el orden y las formalidades de los juicios. Si la ley no prevé una etapa en la cual se ofrezcan y produzcan pruebas, el juez no puede inventar. Entonces, ¿qué va a pasar? Que van a llegar los jueces a las audiencias, van a recibir a los fiscales y cuando les pidan lo que en el nuevo lenguaje será la formalización del proceso, lo que hoy decimos «el procesamiento de Fulano y la prisión preventiva», el juez le dirá: «Yo no tengo fundamento para disponerlo, porque no está previsto que yo reciba prueba ni que usted la ofrezca». Como esto es tan evidente, de acá a unos meses estaremos de nuevo con este tema, modificando estas disposiciones para hacer lugar a algo elemental.
No parece tener mucho sentido empeñarse en sancionar un error que nos ha sido señalado y que no ha sido refutado, porque no se trata de que frente a esta argumentación que expongo y que, repito, no es mía, haya alguien que demuestre, con otras razones, con otros argumentos ‑que se podrán compartir o no‑ que la cosa no es así. No hay discusión. Es simplemente: «Vayamos para adelante y votemos».
Sea la Cámara consciente de que estará sancionando un error importante porque hace a la prueba para procesar y para enviar a prisión preventiva a la gente.
Por estas razones, votaré en contra de este artículo 1º.
Es cuanto quería expresar, señor presidente.
SEÑOR PASQUET (Ope).- Pido la palabra.
SEÑOR PRESIDENTE (Gerardo Amarilla).- Tiene la palabra el señor diputado.
SEÑOR PASQUET (Ope).- Señor presidente: este artículo 2º del proyecto en consideración sustituye varios artículos del Código del Proceso Penal. Entre esas sustituciones, hay algunas que nos convencen más, otras que nos convencen menos y otras que nos merecen reparos fundamentales. No vamos a hacer un análisis detallado de todas y cada una de las disposiciones; solamente señalaremos, al pasar, algún elemento.
Por ejemplo, la nueva redacción propuesta para el artículo 79.4 establece: «[…] El Poder Judicial podrá realizar convenios con las universidades públicas y privadas a tales efectos», es decir, para prestar asistencia a las víctimas carentes de recursos que así lo soliciten.
A mí no me parece mal que se haga esta apertura ni que se prevea la posibilidad de establecer convenios. Lo que quiero subrayar es que nadie deba creer que esto va a aliviar en forma significativa la tarea a la defensa pública. Esto se va a usar, en alguna oportunidad, para que algún estudiante haga sus primeras armas, pero de ninguna manera es el servicio de defensa penal que tiene que estar disponible las veinticuatro horas del día, todos los días del año porque, en cualquier momento, pueden vencerse las veinticuatro horas que prevé la Constitución de la República para que alguien haya sido privado de su libertad sin ser sometido a juez y tiene que haber un defensor para esa instancia. Esto no lo arregla. Seamos conscientes de eso. El peso de esta tarea va a descansar siempre sobre la defensa pública, como ella misma lo hizo notar cuando compareció en la Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración.
El artículo 97 del Código del Proceso Penal, en la nueva redacción que establece este proyecto de ley, amplía el elenco de situaciones en las cuales ha de procederse de oficio, implicando situaciones en las cuales hay menores de edad. . El gran principio general es que para que los menores de edad actúen tienen que hacerlo a través de sus representantes legales que son, generalmente, los padres. Por ejemplo, cuando se cometen delitos sexuales, atentado violento al pudor, violaciones, etcétera, y las víctimas son menores de edad, generalmente la denuncia la tienen que hacer los padres ‑la instancia de parte la hacen los padres‑, salvo situaciones excepcionales, como, por ejemplo, cuando los propios padres son imputados del delito. Pero, en principio, eso corresponde a los padres, porque se estima que hay razones de protección del menor que tienen que ser valoradas por los padres. Esto acá se elimina y se dice que en todos los casos se actuará de oficio cuando la persona agraviada fuere menor de dieciocho años; este es un cambio significativo. Acá la patria potestad queda absolutamente al margen.
La nueva redacción propuesta para el artículo 127 creo que mejora la redacción existente del Código del Proceso Penal. Este es un cambio para bien, aunque no es de mayor importancia.
Hago gracia de otras consideraciones de menor entidad y me dirijo directamente a los artículos 268, 269 y 270. Estas disposiciones sustituyen el régimen vigente en lo medular; es decir, eliminan la audiencia preliminar y la sustituyen por una audiencia de formalización reducida a su contenido mínimo y establecen un esquema de procedimiento ‑al que me referí hace un rato‑ en el cual primero acusa el fiscal, luego contesta la defensa y recién después se produce la prueba. Yo creo que eso, por las razones que expuse hace un rato, desequilibra totalmente el proceso en perjuicio de la defensa y, en particular, de ese 90% de los casos en los que actúa la defensa pública. Creo que acá estamos yendo demasiado lejos en este nuevo rol del ministerio público; estamos desequilibrando demasiado el proceso en favor de la parte acusadora y en desmedro de la garantía de la defensa, lo cual redundará en un menoscabo de la garantía del debido proceso, dando lugar así a eventuales planteamientos de inconstitucionalidad. Lo que se está haciendo no es menos grave que esto que estoy señalando, pero habiéndome ya extendido a este respecto, no quiero abundar demasiado.
La asimetría existe en también otras partes del proceso, como, por ejemplo, en la nueva redacción que se propone para el artículo 270.3. En su primer inciso, establece: «El Ministerio Público podrá ampliar la acusación, por inclusión de hechos nuevos que no hubieren sido mencionados en aquella y que resulten relevantes para la calificación legal». No hay una previsión simétrica que diga que también la defensa podrá alegar hechos nuevos. La asimetría es chocante, pues el fiscal puede, pero de la defensa no se dice nada. Habrá que remar; los defensores van a tener que apelar a la equidad, al principio de igualdad o a lo que sea, para que los dejen alegar hechos nuevos cuando llegue el momento. Así de asimétrico es esto.
Entonces, por estas razones y haciendo hincapié, sobre todo, en la nueva redacción propuesta para los artículos 268, 269 y 270, no vamos a acompañar este artículo 2º.
SEÑOR PASQUET (Ope).- ¿Me permite una interrupción?
SEÑORA GRAUERT HAMANN (Elena).- Sí, señor diputado.
SEÑOR PRESIDENTE (Gerardo Amarilla).- Puede interrumpir el señor diputado.
SEÑOR PASQUET (Ope).- Señor presidente: simplemente, quiero hacer un señalamiento.
El artículo 269.7 del Código del Proceso Penal establecido por la Ley Nº 19.293, que vamos a sustituir por esta nueva redacción que se propone, establece: «Si el juez dispone la prisión preventiva del imputado, en la misma resolución declinará competencia para ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal que por turno corresponda». Esta es la garantía de la doble magistratura; es decir, si un juez dispone la prisión preventiva, no puede seguir entendiendo en el conocimiento del asunto. Esto es lo que ahora se suprime sin que se hayan expuesto los fundamentos que justifiquen tamaño retroceso.
SEÑOR PASQUET (Ope).- Pido la palabra.
SEÑOR PRESIDENTE (Gerardo Amarilla).- Tiene la palabra el señor diputado.
SEÑOR PASQUET (Ope).- Señor presidente: el artículo 3º del proyecto cambia el Título II del Código del Proceso Penal y sustituye el proceso extraordinario por el proceso abreviado.
Hay diferencias muy importantes entre los tipos de procesos, más allá del nombre. El proceso extraordinario previsto en el CPP es, en sustancia, un proceso en el cual el ministerio público entiende que la prueba que se produjo inicialmente en la audiencia preliminar, es prueba suficiente y se puede seguir adelante con el juicio, sin que sea necesario ofrecer nuevas diligencias probatorias y pudiéndose concentrar todo allí. Es la situación que se produce con muchísima frecuencia en la práctica, dado que muchos de los casos son de flagrancia, es decir, en los que la persona a la que se imputa el delito es atrapada prácticamente en el mismo momento en el que lo comete. La intervención policial permite identificar inmediatamente no solo al presunto delincuente, sino al damnificado, a la víctima, a los testigos que están en la zona. Todas esas personas concurren, prestan su declaración y la prueba queda pronta con las primeras diligencias, en las primeras horas. Esto ocurre con mucha frecuencia. Desgraciadamente, hoy no hay herramientas procesales suficientes como para que esto tenga un trámite rápido y puede suceder que estos procesos se alarguen durante meses, a veces, años, porque falta algún detalle menor, alguna cuestión administrativa o burocrática. Lo que pretende el proceso extraordinario es que esto no suceda y que cuando el fiscal entienda que está toda la prueba y el defensor no lo cuestiona y lo acepta también, el juez pueda decidir seguir por ese camino, es decir, que deduzca su acusación el fiscal inmediatamente, que la defensa conteste inmediatamente, en el momento ‑porque los hechos son sencillos y están probados‑, y que el juez dicte sentencia en la misma audiencia. Ese es el proceso extraordinario en el que ‑subrayo‑ se produce prueba. Lo que ocurre es que como toda la prueba está desde el principio, lo cual es muy frecuente, no es necesario ir más allá.
Con esta propuesta esto se elimina, sustituyéndolo por el proceso abreviado, que es otra cosa. El proceso abreviado es un acuerdo entre el imputado y el fiscal, según el cual el imputado acepta asumir la responsabilidad por el delito que el fiscal le atribuye y la relación de hechos que el fiscal plantea. La aceptación del imputado hace innecesaria la producción de prueba. Ya no hay que probar nada. Es una responsabilidad penal negociada y acordada, establecida por acuerdo entre el fiscal y el imputado. Esta es una diferencia muy importante respecto del proceso extraordinario, en el que hay prueba. En el caso del proceso abreviado puede suceder que alguien asuma una responsabilidad por un delito muy grave, por ejemplo, una rapiña, y sobre eso no haya prueba alguna. Es, simplemente, el acuerdo de voluntades entre el fiscal y el imputado. ¿Por qué digo que hasta podríamos hablar de una rapiña? Porque este mecanismo puede usarse cuando el delito en cuestión esté castigado con una pena mínima no superior a seis años de penitenciaría. Los delitos que tienen un mínimo superior a seis años de penitenciaría son muy pocos, diría, poquísimos. La rapiña tiene un mínimo de cuatro años; cuando es agravada, el mínimo es de cinco años y cuatro meses. De manera que la rapiña entra en este paquete. Se puede acordar con el fiscal que alguien diga: «Esa rapiña la cometí yo», y el fiscal lo recompensará con la disminución de la pena.
No dudo que son las mejores intenciones las que animan esta propuesta. Seguramente, sirve para despachar rápidamente un montón de asuntos, pero advirtamos los peligros que hay detrás de esto. En épocas de organizaciones criminales, de narcotraficantes y demás, el hecho de que alguien pueda decir: «Está bien; yo acepto cargar con esta responsabilidad», se presta a mucho negocio turbio en el mundo del delito. Puede haber gente que acepte asumir una responsabilidad para que no recaiga sobre otro, porque a cambio de eso recibe algún premio o recompensa, o gente que acepte asumir la responsabilidad para evitar un daño que puedan hacerle a él, a su mujer o a sus hijos. Con esta modificación estaríamos permitiendo eso. Hoy eso no se puede hacer, porque aunque uno diga, en el lenguaje carcelario: «Yo me hago autor de esto o de aquello», no sirve para nada, porque hay que probarlo. Entonces, por más que se declare autor de un hecho, por más que lo confiese, hay que producir prueba. Hay que tener en cuenta si los testigos lo vieron, si lo encontraron con los efectos del delito, qué dice la víctima, si lo reconoce. Hay que probarlo. Con esta propuesta cambiamos esto. Basta con que una persona acepte ser autor de un hecho. Si el fiscal pregunta: «¿Usted fue el autor de este hecho?» y una persona le contesta: «Sí; yo fui», no se habla más del tema. Se resuelve qué pena corresponde y a otra cosa. Esto abre la puerta a un montón de situaciones turbias y acaso ilícitas. Me parece que va demasiado lejos. Además, repito: se prevé para delitos que pueden ser muy graves, porque hablamos de los que tienen una pena mínima de hasta seis años. Comprende mucha cosa, entre otras, la rapiña. Me parece que la solución no es feliz.
Su hubiéramos trabajado de otro modo, buscando otro mínimo o exigiendo, por lo menos, una prueba mínima ante el juez, se podría haber llegado a soluciones más satisfactorias, pero de esta manera y en términos de todo o nada, preferimos votar negativamente.
SEÑOR PASQUET (Ope).- Pido la palabra.
SEÑOR PRESIDENTE (Gerardo Amarilla).- Tiene la palabra el señor diputado.
SEÑOR PASQUET (Ope).- Señor presidente: este artículo sustituye normas del Código del Proceso Penal para mantener las soluciones que en cuanto a proceso por faltas consagra la Ley Nº 19.120, de 20 de agosto de 2013. Se dice que el Código del Proceso Penal no va a regir para las faltas; las faltas se seguirán rigiendo por la ley especial que se dictó hace algunos años.
¿Qué sucede? En su momento, ese proyecto sobre faltas fue discutido en cuanto a que no prevé la doble instancia. Es un proceso de instancia única, lo cual contraviene disposiciones del Pacto de San José de Costa Rica. Por ese motivo, cuando en el período pasado se estaba discutiendo el proyecto, fueron invitados a la Comisión de Constitución y Legislación del Senado miembros de la Suprema Corte de Justicia, a quienes se les preguntó si a su juicio la instancia única del proceso por faltas podía llegar a poner en peligro la constitucionalidad del proceso. Los ministros que fueron a la Comisión del Senado dijeron que no veían ese inconveniente o esa posibilidad. Hace unos meses, la Suprema Corte de Justicia falló decretando la inconstitucionalidad de esa norma del proceso sobre faltas por esa razón que ya había sido señalada, es decir, que no prevé la doble instancia.
Lo que estamos haciendo ahora es sustituir las disposiciones del Código del Proceso Penal que cubren ese aspecto para restablecer la vigencia del proceso de ley sobre faltas que en este punto ya fue declarado inconstitucional.
Señalo entonces que el argumento de autoridad que esgrime recurrentemente la señora diputada Bottino ‑»la Corte dijo, el otro dijo»‑ tiene un alcance limitado, porque lo que hay que establecer son razones por las cuales las cosas son así o son asá. No basta con decir: «Tal autoridad dijo que esto está bien o no cuestionó que esto esté mal». A veces la autoridad también se equivoca, y felizmente, a veces, la propia autoridad lo reconoce, como esa sentencia reciente de la Corte que declara inconstitucionales estos artículos del proceso sobre faltas que nosotros vamos a decir que sustituirán las normas del Código del Proceso Penal.
Por esta razón, también votaremos negativamente este artículo 4º.
SEÑOR PASQUET (Ope).- Pido la palabra.
SEÑOR PRESIDENTE (Gerardo Amarilla).- Tiene la palabra el señor diputado.
SEÑOR PASQUET (Ope).- Señor presidente: el artículo 6º contiene varias disposiciones que se agrupan en cuatro Títulos. Algunas de esas disposiciones nos merecen observaciones pero no son de entidad tal como para determinar un voto negativo. Ciertamente, hubiésemos podido, trabajando de otra manera, mejorar esa redacción, pero el producto final no es de tal naturaleza que no se pueda acompañar.
Por ejemplo, el Título I refiere a «Mediación extraprocesal». Se se trata de situaciones que se excluyen del proceso penal, se apartan para que sean objeto de una mediación extraprocesal. La caracterización de esas situaciones deja amplísimo margen a la discrecionalidad. ¿De quién? Del ministerio público. Dice: «Cuando se trate de conductas con apariencia delictiva que no revistan gravedad, el Ministerio Público puede derivar el caso a formas extraprocesales de resolución de ese conflicto». ¿Cuáles son las que no revisten gravedad? Lo determinará el ministerio público, según su leal saber y entender. Amplio margen a la discrecionalidad del señor fiscal.
En el Titulo II «Suspensión condicional del proceso», artículo 383, se establece que la suspensión procederá cuando no exista interés público en la persecución y cuando la gravedad de la culpabilidad no se oponga a ello. Es de una deliciosa vaguedad . Se dice: «Cuando no existe interés público en la persecución de un delito» ¡Es delito!, pero no existe interés público en su persecución. Y continúa: «Y cuando la gravedad de la culpabilidad no se oponga a ello» ¿Quién tiene la balanza para ponderar la gravedad de la culpabilidad? El ministerio público, Aunque finalmente será el juez quien disponga si hace o no lugar a la suspensión condicional del proceso. Faltan regulaciones que establezcan exactamente las oportunidades procesales en que esto se aplicará, pero son cuestiones que a nosotros no nos impiden votar la afirmativa, porque entendemos que son de estos mecanismos que permitirán aliviar la carga de trabajo de los juzgados penales, que son realmente muy importantes.
El Título III se refiere a los Acuerdos reparatorios, es decir, permite que a través de un acuerdo reparatorio de contenido material o simbólico se ponga fin a la persecución, nuevamente, cuando no exista interés público en la persecución y cuando la gravedad de la culpabilidad no se oponga a ello.
Señalo que la procedencia de estos acuerdos reparatorios se extiende a los delitos culposos, delitos castigados con pena de multa, y a otros entre los que el literal d) del artículo 394 incluye a los : «delitos de contenido patrimonial». Así nomás, sin más precisiones. Acá cabe la rapiña. Una rapiña tiene un contenido patrimonial; es un delito contra la propiedad. Se puede “arreglar” la rapiña si el damnificado y el imputado se ponen de acuerdo en cuál es la reparación que tiene que pagar el presunto ofensor para arreglar el asunto y dejarlo ahí. Me parece que esto va demasiado lejos. Habría que excluir los delitos en los que hubiere violencia de la posibilidad de acuerdos reparatorios, pero no están excluidos; son delitos de contenido patrimonial y también están.
La posibilidad de que esto solucione problemas generados por delitos culposos, delitos que se castigan con pena de multa, delitos contra el honor y toda esa figuras relativamente menores, nos parece bien; pero el literal d) del artículo 394, cuando hace referencia a «delitos de contenido patrimonial» nos parece que merece otra elaboración. Que se acuerde de esta manera, por ejemplo, una situación de apropiación indebida que tiene contenido patrimonia,l está muy bien; que se acuerde una situación de hurto con contenido patrimonial, está muy bien; pero una rapiña me parece, francamente, que no.
A mi juicio, en este caso las ventajas exceden los inconvenientes y votaremos también afirmativamente este Título, así como las vías alternativas de resolución de conflictos.
SEÑOR PASQUET (Ope).- Pido la palabra.
SEÑOR PRESIDENTE (Gerardo Amarilla).- Tiene la palabra el señor diputado.
SEÑOR PASQUET (Ope).- Señor presidente: el artículo 7º refiere a las disposiciones que estatuyen sobre la vigencia del nuevo código y las disposiciones transitorias.
El texto del artículo 402 que se mantiene es el que dispone la derogación ‑a partir de la vigencia de este código, es decir, del sancionado en diciembre de 2014‑ del Código del Proceso Penal del año 1980. Pero la nueva redacción que se propone para el artículo 402 suprime el actual inciso segundo y ese inciso establece que los asuntos iniciados con anterioridad a la vigencia del nuevo código seguirán tramitándose de acuerdo con la ley procesal vigente al tiempo del comienzo del asunto, lo cual es una fórmula clásica y de sentido común. Los que empezaron con un régimen procesal determinado siguen con ese régimen, lo cual es especialmente pertinente cuando hay un cambio tan brusco entre un sistema procesal y otro.
Esa era la solución que se había acordado cuando se sancionó el código de diciembre de 2014 y ahora, de manera inconsulta, se elimina ese inciso segundo del artículo 402. No encontramos justificación para proceder de esa manera, señor presidente; no se ha explicado el por qué de este cambio y, por lo tanto, esto también lo votaremos negativamente.
SEÑOR PRESIDENTE (Gerardo Amarilla).- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el artículo 7º.