SEÑOR PASQUET (Ope).- Señor presidente: deseo dejar constancia de que voy a expresar mi opinión personal. En el seno de la bancada del Partido Colorado hay distintos criterios a este respecto y cada uno opinará y votará según su leal saber y entender.
Por mi parte, voy a votar afirmativamente en general este proyecto, porque creo que es bueno habilitar la discusión en particular, y también votaré a favor de algunas de sus disposiciones, pero adelanto que votaré en contra de otras y específicamente de la que ha generado más atención en la opinión pública y los medios, que es la que establece el femicidio.
Voy a ir por partes. El artículo 1º del proyecto de ley aprobado por el Senado modifica el numeral 1° del artículo 311 del Código Penal. El sentido de la modificación es agregar a las situaciones previstas en el texto vigente otras que merecen la misma consideración. El Código Penal vigente dice que el homicidio está especialmente agravado cuando se cometa en la persona del ascendiente o del descendiente legítimo o natural, del hermano legítimo o natural, del padre o del hijo adoptivo, del cónyuge, del concubino o concubina, y en el proyecto se agrega que también se considerará que el homicidio está especialmente agravado cuando se cometiere en la persona del excónyuge, el exconcubino o la exconcubina, o de alguien con quien el agente tuviere o hubiere tenido una relación de afectividad e intimidad de índole sexual, si el vínculo anterior o actual fue la causa del delito y no se configurare una circunstancia agravante muy especial.
¿En qué estamos modificando la redacción aprobada por el Senado? En que estamos introduciendo la exigencia de que el vínculo anterior o actual haya sido la causa del delito. Solamente así se podrá entender que el homicidio está especialmente agravado si se comete en la persona del excónyuge, el exconcubino o exconcubina o de alguien con quien el agente tuviere o hubiere tenido una relación de afectividad e intimidad de índole sexual. ¿Por qué la Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración introdujo esta modificación al proyecto que vino del Senado? Porque si no lo hacíamos y nos limitábamos a votar el texto aprobado por la Cámara alta iba a considerarse homicidio especialmente agravado el que se hubiere cometido, por ejemplo, en la persona de alguien que fue esposo, esposa, concubino o concubina del agente, acaso diez, veinte o treinta años atrás. En el proyecto que el Senado aprobó no hay ninguna acotación temporal de la vigencia de lo que fue un vínculo y después se rompió. No tendría ningún sentido considerar especialmente agravado el homicidio de alguien que fue el cónyuge del agente hace veinte o treinta años, luego la vida los vuelve a cruzar y de pronto el homicidio responde a causas que no tienen nada que ver con aquella relación afectiva, ya que pueden haber sido causas económicas, problemas de vecindad o de cualquier tipo. Sin embargo, con la redacción que vino del Senado eso igualmente iba a determinar la aplicación de esta agravante especial, cuya consecuencia punitiva es muy seria, porque eleva el mínimo de la pena a diez años de penitenciaría.
Por lo tanto, nos pareció indispensable acotar esto y circunscribirlo. Por eso establecemos que esos vínculos configurarán el homicidio especialmente agravado si fueron la causa del delito, es decir si tuvieron una incidencia causal en el hecho delictivo. De esta manera, acotamos mucho la amplitud de la disposición, pero nos parece que se justifica esa acotación. Es más, decimos que es indispensable porque el texto que vino del Senado le daba una amplitud francamente inaceptable. Eso es lo que nos parece y hubo consenso en el seno de la Comisión en cuanto a la modificación.
Además, hay otra acotación importante vinculada con la relación de afectividad e intimidad, y en la Comisión se agregó la referencia a la índole sexual que debe haber planteado esa relación, porque si no dejábamos dentro de esta circunstancia agravante relaciones de amistad o de parentesco que podrían no tener nada que ver con lo que se pensó al diseñarla.
Por ese motivo, la Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración introdujo estas dos modificaciones a la redacción aprobada por el Senado que acotan, creo que prudentemente, el alcance de este nuevo numeral 1° del artículo 311 del Código Penal. Esta disposición sí habremos de votarla.
El artículo 2° del proyecto agrega al artículo 311 del Código Penal un numeral 5° que dice: «Si se hubiera cometido en presencia de personas menores de edad». Es decir, el homicidio pasará a ser especialmente agravado, y por ello la pena mínima será de diez años de penitenciaría, si se comete en presencia de personas menores de edad. La redacción que venía del Senado se cambió por razones de técnica legislativa, como se explica en el informe en mayoría, y se le dio una ubicación especial como un artículo aparte ‑el artículo 2° del proyecto‑, lo que me parece correcto. Pero yendo al fondo del asunto, francamente esto me parece negativo y, en consecuencia, no habré de acompañarlo con mi voto.
¿Cuál es el origen de esta disposición? El episodio, seguramente recordado por todos, en el que una mujer fue asesinada por su esposo en presencia de sus dos hijos menores. Esto ocurrió hace poco. El agente del delito era funcionario policial. El hecho tuvo amplia repercusión mediática y causó una verdadera conmoción porque el padre de los niños le dio muerte a la madre en presencia de ellos. Eso generó una primera redacción que ligaba la presencia de los menores de edad al homicidio de una mujer, en una de las tantas hipótesis de femicidio que se preveían. Luego se modificó y quedó ese texto como un numeral independiente en el artículo 311. Entonces, cualquier homicidio cometido en presencia de menores de edad va a tener como pena mínima diez años de penitenciaría. Esto me parece que es introducir un criterio no debidamente justificado, que conduce a resultados de una severidad, a mi juicio, claramente excesiva. Adviértase que se refiere a menores de edad sin ningún distingo ni matiz. Si el homicidio se comete estando en el lugar del hecho un lactante de dos o tres meses se configura, técnicamente, la circunstancia agravante. ¿Cómo puede influir un homicidio cometido sin estrépito, en silencio, en alguien de dos o tres meses de edad? Si puede afectarlo de alguna manera, es algo que ni siquiera se ha discutido; ni siquiera se planteó la hipótesis. Nos parece que no se justifica considerar ese hecho como una circunstancia agravante con esta consecuencia tan severa, como elevar la pena a diez años de penitenciaría como mínimo. Además, hay mil circunstancias en la vida en las cuales se dan situaciones con presencia de mayores y menores que pueden degenerar en enfrentamientos y trifulcas que provoquen una muerte, y estaríamos lejísimos de los hechos que generaron esta preocupación por la presencia de menores cuando se comete un homicidio. Hay muchísimos casos y ejemplos, una casuística que se encuentra sin mayores dificultades en los repertorios de jurisprudencia penal. Por ejemplo, en una reunión de un equipo de fútbol que celebra un aniversario o un campeonato con la presencia de mayores, integrantes del plantel y familiares, entre los que están algunos menores, se produce un incidente, una trifulca y alguien resulta muerto; y había menores de edad. La presencia de esos menores en ningún momento estuvo en la conciencia ni en la atención del agente, del sujeto activo del delito; es una circunstancia como tantas otras que no fue medida ni ponderada por la persona que actuó. Sin embargo, de cualquier manera se va a hacer funcionar esta agravante que eleva el mínimo a diez años de penitenciaria. Se dice con mucha facilidad diez años de penitenciaría, pero para las condiciones de las cárceles uruguayas diez años de penitenciaría es realmente muchísimo, y ese es apenas el piso, el mínimo; si hay cualquier otra circunstancia agravante, este se eleva.
Hay muchísimos casos en que los homicidios son castigados con penas inferiores a los diez años, por ejemplo los de legítima defensa incompleta. Pero por la aplicación de esta agravante ‑reitero que puede darse en situaciones como las que mencioné a modo de ejemplo‑ se dispara el mínimo a los diez años. Me parece que eso es de una severidad excesiva y no justificada, y no tiene nada que ver ‑insisto, porque me parece muy importante lo que está en juego‑ con la circunstancia que originó la preocupación por la presencia de los menores de edad. En el curso del trámite parlamentario esto se desconectó de la situación en la que el padre mata a la madre delante de los hijos. Quedó como una circunstancia aislada, separada, y cualquier homicidio en el que haya un menor de edad presente, aunque el sujeto activo del delito no haya reparado en esa circunstancia, será pasible automáticamente de que la pena se eleve a diez años de penitenciaría. Con franqueza, debo decir que eso me parece excesivo. Creo que la presencia de menores de edad tendría que ser una agravante genérica, de esas previstas en el artículo 47, que facultan al juez a aumentar la pena cuando la va a individualizar, y no solamente en el delito de homicidio. Debe ser agravante también de otros delitos. Una violación cometida delante de menores de edad por cierto que debe agravar la responsabilidad del agente, pero entonces no tenemos que ubicar esto en el artículo 311, sino en el artículo 47, que establece el elenco de las circunstancias agravantes. Es decir, habría que ver estos temas al considerar en general la modificación del Código Penal y no aparte, descolgados del Código en general y como una respuesta específica y puntual a ciertos hechos que conmovieron al país entero a comienzos de este año, que es lo que estamos haciendo.
El artículo 3º del proyecto incorpora dos numerales, el 7º y el 8º, al artículo 312 del Código Penal, que es el que contiene las agravantes muy especiales del delito de homicidio que elevan el mínimo de la pena a quince años de penitenciaría. El numeral 7º que se agrega dice que se considerará muy especialmente agravado el homicidio cuando se cometa como acto de discriminación por la orientación sexual, la identidad de género, la raza u origen étnico, religión o discapacidad. El numeral 8º, al que se le denomina Femicidio ‑ese es el epígrafe‑ dice:
«Contra una mujer por motivos de odio, desprecio o menosprecio, por su condición de tal.
Sin perjuicio de otras manifestaciones, se considerará que son indicios que hacen presumir la existencia del móvil de odio, desprecio o menosprecio, cuando:
- a) A la muerte le hubiera precedido algún incidente de violencia física, psicológica, sexual, económica o de otro tipo, cometido por el autor contra la mujer, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no por la víctima.
- b) La víctima se hubiera negado a establecer o reanudar con el autor una relación de pareja, enamoramiento, afectividad o intimidad.
- c) Previo a la muerte de la mujer el autor hubiera cometido contra ella cualquier conducta que atente contra su libertad sexual.
En todos los casos, las presunciones admitirán prueba en contrario».
Entiendo que el numeral 7º, si bien es perfectible -podría mejorarse la redacción‑, introduce elementos que son de recibo en virtud de que se han cometido recientemente en el Uruguay homicidios de estas características para los que la legislación vigente no tiene una sanción de severidad acorde con la gravedad de los hechos. Un homicidio como acto de discriminación por raza u origen étnico, religión, etcétera, se cometió recientemente en Paysandú, cuando una persona dijo sentir una voz en su interior que lo llamaba a matar a un judío, y salió a matar al primero que encontró; es aquel homicidio de odio por razones étnicas, raciales o religiosas, sin ninguna otra justificación más que esa del agente que dice haber escuchado esa voz interior que lo lleva a tener esa conducta. Parece adecuado que cualquier homicidio de estos, como los que ocurren, por ejemplo, en Estados Unidos, donde alguien sale un día y mata a un negro porque es negro o a un homosexual porque es homosexual, tenga una sanción extraordinariamente severa, como la planteada, porque es un homicidio que hasta presenta connotaciones ideológicas. Es cometido por gente que asume que en la sociedad hay seres superiores, que tienen derecho a matar a los demás, y que hay categorías de seres inferiores ‑por su religión, por el color de su piel, por su procedencia étnica‑ que pueden ser eliminados en cualquier parte, sin que se les pregunte cómo se llaman o qué hicieron; simplemente, porque son lo que son, porque nacieron así y, entonces, se «justifica» ‑entre comillas‑ quitarles la vida.
Creo que estos homicidios de odio merecen un tratamiento punitivo especialmente severo y, en este caso, es correcta la innovación que se propone. Por ello, habré de votar favorablemente el numeral 7°, con alguna modificación a la que me referiré a continuación.
En el numeral 8° aparece la figura del femicidio, que es lo que ha concitado más atención y ha generado más discusiones, y reitero que votaré negativamente. Lo haré por razones que creo son de estricto carácter jurídico. A mi juicio, son las razones pertinentes en debates de esta naturaleza. No fue ese el criterio predominante en el Senado, donde varios señores senadores hicieron consideraciones políticas, sociológicas, culturales, pero prácticamente en ningún caso expusieron razonamientos jurídicos a propósito de la norma que se sancionaba. Es más: en algún caso, señalaron expresamente que ese tipo de consideraciones no tenía cabida porque lo necesario era dar una respuesta política, que era eso lo que se esperaba del Parlamento.
Yo rechazo categóricamente ese criterio. Creo que cuando se legisla en materia penal y, especialmente, cuando se modifica el Código Penal, hay que pensar que lo que se hace puede tener una duración indefinida; podrá ser un año, dos, veinte, cincuenta o setenta, como este Código de Irureta Goyena. Entonces, no se trata de responder a la manifestación callejera de la semana anterior, aunque haya sido importantísima; se trata de legislar pensando que esto se aplicará durante mucho tiempo, y hay que hacerlo de la mejor manera posible, con todos los elementos que la técnica jurídica pone a disposición del legislador que, en este caso, no han sido consultados.
Esta es una manera casi eufemística de decir las cosas, porque en la Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración, el presidente del Instituto de Derecho Penal y Criminología, doctor Germán Aller, dijo que consultó a los casi setenta miembros del Instituto ‑por correo electrónico, por la imposibilidad de hacer una reunión presencial, dado el escaso tiempo del que disponía‑, y ni uno solo le manifestó estar de acuerdo con este proyecto de ley. Entonces, no es que algún profesor dice que está en contra, sino que en el Instituto de Derecho Penal y Criminología, con casi setenta miembros, ni uno solo dijo estar a favor de este proyecto. Esto es para reflexionar muy detenidamente sobre la iniciativa a consideración.
Al ingresar al análisis del texto propuesto encontramos que se considera homicidio muy especialmente agravado el que se comete contra una mujer «por motivos de odio, desprecio o menosprecio, por su condición de tal». Entonces, se protege penalmente a las mujeres ‑lo cual está muy bien y en ello todos estamos de acuerdo; no se me ocurre que alguien pueda discrepar al respecto‑ pero, al mismo tiempo, se excluye de la protección a la otra mitad de la población: al género masculino. Y uno se pregunta por qué se hace esto. ¿Debilitaríamos la protección penal de la mujer si la extendiésemos también al hombre? Si ese fuera el caso, si hubiera que elegir entre proteger eficazmente a la mujer y proteger también al hombre, creo que, por lo menos, tendríamos que dudar y, quizás, habría que decir: «Protejamos eficazmente a la mujer, porque es la que está siendo más agredida y más atacada por cierto tipo de homicidio que se comete en nuestra sociedad, como los de violencia doméstica, etcétera». Pero no ocurre así. Si la norma amparase a todas las personas que fueran víctimas del odio, del desprecio o del menosprecio por su sexo, por su condición, no reduciríamos en lo más mínimo la protección a ninguno de los grupos de esa categoría: personas agredidas por su sexo, por su género, etcétera. Entonces, el absurdo en el que estamos cayendo es excluir a la mitad de la población de la protección penal, sin que ello sea necesario. No lo es.
Lo único que resulta indispensable, según el criterio de algunos legisladores ‑o, por lo menos, del Senado‑, es estampar en el Código el nombre «femicidio». Esa es la razón de marketing ‑como dijo el doctor Germán Aller‑ que está detrás de esta propuesta. Entonces, para decir a ciertos grupos que reclaman que hemos atendido su pedido, que está contemplado su reclamo, que ahora está el femicidio en el Código Penal uruguayo, se consagra esta figura sin que en realidad se justifique, porque se puede dar la misma protección penal a todos ‑exactamente la misma‑, sin menoscabar en nada la protección a la mujer.
Además, es clarísimo que se incurre en una flagrante discriminación, en un trato evidentemente desigual. Hay un trato para el que mate a una mujer y hay otro, distinto, para el que mate a un hombre. En un caso, el mínimo punitivo está situado en los quince años y en el otro, en diez. ¡Y nada justifica esa diferencia! Pongamos un ejemplo para ser bien claros: supongamos una pareja formada por un hombre y una mujer. Un día, la pareja se rompe. El hombre intenta recomponer la relación; la mujer se niega y el hombre, por eso, la mata. De acuerdo con este proyecto de ley, ese delito es femicidio, y el mínimo de la pena es de quince años de penitenciaría. Supongamos ahora la misma pareja y la misma ruptura, pero en este caso es la mujer la que quiere recomponer la relación. El hombre se niega y la mujer lo mata. De acuerdo con este proyecto de ley, la pena por ese delito tiene un mínimo de diez años de penitenciaría. Entonces, en un caso, quince años y en el otro, diez años; aunque se trata exactamente de la misma situación y de la misma conducta, el tratamiento punitivo es diferente.
Es más: si fuera necesario, podríamos agregar otra variante, para que se viera con más claridad lo absurdo de esto. Supongamos que la mujer del mismo ejemplo tiene una pareja femenina; es una pareja homosexual. La mujer mata a la otra mujer y, en ese caso, la pena mínima es de quince años. Pero si esa mujer, en lugar de matar a otra mujer, mata a un hombre, la pena mínima es de diez años. Hay una evidente discriminación, que es injusta y que, en mi caso, determina claramente el voto en contra de este proyecto. Incurrimos en una injusticia sin que sea necesario hacerlo. Me parece que esto es lapidario.
Agrego un detalle menor: la redacción también es imprecisa. Se dice que es «Contra una mujer por motivos de odio, desprecio o menosprecio […]». A mí me llamaron la atención las palabras «desprecio y menosprecio»; entonces, recurrí al diccionario y me encontré con que, prácticamente, son sinónimos. Podría leer las acepciones que consagra el diccionario de la Real Academia, pero me parece ocioso hacerlo; reitero: son sinónimos. Le preguntamos al doctor Germán Aller cuál sería la diferencia entre desprecio y menosprecio y nos dijo que no la conocía, que para él también son sinónimos. Según parece, en el Senado habrían sostenido que hay una diferencia, pero no sabemos de qué resulta. De todos modos, si entre los especialistas de derecho penal no se conoce esa diferencia y el diccionario de la Real Academia no la consagra, ¿tiene sentido que en una norma penal introduzcamos estas cosas? ¿O con esta reiteración de términos solo generamos problemas interpretativos que la norma penal no debe presentar si es posible evitarlos?
Hay otros aspectos de la redacción que son aún más problemáticos. Es muy difícil encontrar una hipótesis en la que a una mujer o a un hombre se los mate realmente por su sola condición de tales. Yo le pregunté al doctor Germán Aller si, en su vasta trayectoria de abogado penalista, había encontrado aunque fuera un solo caso de una mujer a la que se hubiera dado muerte por su sola condición de tal; sería el caso de una persona que saliera a la calle y matara a una mujer por el solo hecho de serlo. Él no me supo mencionar ni un solo caso, y yo tampoco conozco ninguno. Conozco sí ‑los mencionaba recién‑ casos en que se mata a un judío porque es judío, a un negro porque es negro, a un homosexual porque es homosexual; sin embargo, a una mujer porque es mujer, no sé de ningún caso.
Entonces, como es evidente la dificultad que se plantea, que haría inaplicable el precepto si quedara en eso, después hubo que agregar una serie de indicios que hacen presumir que se la mató “por su sola condición de tal”; hay que aterrizar el concepto de alguna manera y se lo hace con hipótesis que no tienen nada que ver con el odio, desprecio o menosprecio por la sola condición de ser mujer. Voy a poner un ejemplo relacionado con la situación prevista por el literal a), en el que se establece: «A la muerte le hubiera precedido algún incidente de violencia física, psicológica, sexual, económica o de otro tipo, cometido por el autor contra la mujer, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no por la víctima». Según lo que se propone, si hubo algún antecedente de violencia ‑no importa si ocurrió la semana pasada o hace diez o veinticinco años‑, eso se considera indicio de femicidio y la pena queda en un mínimo de quince años de penitenciaría. Adviértase, señor presidente, la gravedad de esto.
Sin embargo, el problema radica en que no hay fecha para el incidente, en que no hay plazo de vencimiento para el incidente; tampoco hay precisión en la definición de la violencia. Se abre un abanico sin fin, porque el texto dice: «[…] violencia física, psicológica, sexual, económica o de otro tipo […]». Esto ya no es amplitud: es vaguedad, y está en una norma penal que establece una pena mínima de quince años, ¡no hay derecho a legislar así! Estamos dando a los jueces ‑por quienes, obviamente, tengo el mayor respeto y consideración‑ la facultad discrecional de determinar cuándo hubo una violencia que quizás no sea física, no sea psicológica, no sea económica, no sea sexual, que puede ser de cualquier otro tipo; ¡vaya uno a saber qué tipo de violencia, que no está prevista en las anteriores! Pero, si ese otro tipo de violencia se configura ‑y podría haberse configurado hace diez, quince o veinte años‑, entonces, la pena mínima será de quince años de penitenciaría. ¡Me parece una barbaridad!
Además, los distintos tipos de violencia no están definidos. ¿A qué llamamos violencia económica? Si al hombre lo condenan a pasarle una pensión a la mujer de la que se divorció y hace tres meses que está en mora, ¿eso es violencia económica? ¿Es la violencia económica que justifica que, en caso de cometerse un homicidio, el mínimo vaya a los quince años de penitenciaría? Me parece un despropósito inaudito.
¿A qué llamamos violencia psicológica? Se pueden imaginar con facilidad casos extremos; eso es facilísimo. Si nos imaginamos casos extremos de hostigamiento, de acoso, de insulto permanente, de violencia verbal continua, ¡claro que podemos decir que hay violencia psicológica!, pero no está establecido en la ley. Puede haber casos que no sean extremos, que estén en la mente del intérprete, del juez que va a interpretar esto. Y una persona puede encontrarse con que se le imputa haber cometido violencia psicológica contra su mujer sin que él en ningún momento haya sido consciente de ello. ¡Esto es gravísimo! Me parece que esto es el colmo de la vaguedad y de la imprecisión en la sanción de normas penales que quedarán en el Código Penal.
En el seno de la Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración, yo había propuesto una redacción alternativa, fundiendo los numerales 7° y 8°, para contemplar estas situaciones, acotar los tipos penales y dar más justicia, evitar la discriminación y ofrecer más garantías.
Antes de continuar, quisiera saber de cuánto tiempo dispongo, señor presidente.
SEÑOR PRESIDENTE (José Carlos Mahía).- Le resta un minuto, señor diputado.
SEÑOR PASQUET (Ope).- Entonces, trataré de ser muy breve.
Proponía una redacción que estableciera en el numeral 7° que el homicidio será muy especialmente agravado cuando se cometiere «Como acto de odio, desprecio o discriminación por el sexo, la orientación sexual, la identidad de género, la raza o el origen étnico, la religión o la discapacidad de la víctima.- Se considerará que son indicios que hacen presumir la existencia del móvil de odio, desprecio o discriminación, los siguientes: a) Que antes de la agresión fatal el agente hubiera cometido otras agresiones contra la víctima, independientemente de que esta las haya denunciado o no; b) Que la agresión fatal se haya producido como consecuencia de haberse negado la víctima a iniciar, continuar o restablecer relaciones de pareja, afectividad o intimidad con el agente; c) Que antes de la agresión fatal el agente hubiera atentado contra la libertad sexual de la víctima». Y, por supuesto, en todos los casos, «las presunciones admitirán prueba en contrario».
Con esta propuesta, evitamos la diferencia entre hombre y mujer; a todos los casos los tratamos de la misma manera, que es lo que hay que hacer para respetar el principio de igualdad establecido en el artículo 8° de la Constitución de la República. Introducimos el sexo biológico, no ya la cuestión de la orientación sexual o la identidad de género, que son cosas distintas; se considera el sexo biológico, puro y simple ‑uno es hombre; la otra, mujer‑, como elemento a tener en cuenta. Además, acotamos los términos; no hablamos de violencia de otro tipo; hablamos de agresión, que es algo concreto, físico y claramente perceptible.
Propusimos estas modificaciones, no tuvimos éxito y el proyecto vino tal como está a consideración de los señores diputados. En estos términos, habremos de votar negativamente esta disposición.
Estamos a favor de dar a la mujer toda la protección penal que la ley pueda brindarle, aunque sabemos perfectamente que esta no resuelve todos los problemas. Pero nos parece que podemos hacer eso ‑dar a la mujer la máxima protección penal posible‑, sin violar el principio de igualdad establecido en la Constitución de la República y sin consagrar estos tipos de un grado de apertura alarmante, que dejar en las manos de los jueces la discrecionalidad para aplicar, o no, a una persona una pena mínima de quince años de penitenciaría, lo cual, francamente, me parece una barbaridad.
Muchas gracias.
SEÑOR PASQUET (Ope).- Señor presidente: hay cosas que me interesa contestar como integrante de la misma Comisión que integra la señora diputada Bottino.
En primer lugar, tengo el derecho de citar la opinión de quien me parezca, el soberano derecho de elegir aquella opinión con la que me sienta identificado y considere que aporta elementos útiles al debate, y no aportar las otras. La diputada Bottino citó especialistas y dijo que, quizá, no las habíamos mencionado porque son mujeres. Debo especialmente refutar que esas personas hayan ido a la Comisión de la Cámara de Representantes; habrán ido al Senado, pero a nuestra Comisión no fueron. Entonces, no tengo por qué referirme a alguien cuyo testimonio no escuché porque no se vertió en el ámbito donde me desempeño.
En segundo término, más allá de toda la exposición del doctor Spangenberg, que no cité porque no la comparto, insisto con el ejemplo bien claro que he manifestado, que no fue refutado por la diputada Bottino.
Yo digo: una pareja se rompe y el hombre mata a la mujer; es femicidio; mínimo quince años de penitenciaría. En la misma pareja es la mujer quien mata al hombre, la pena mínima es de diez años de penitenciaría. De un lado quince, del otro diez.
Eso es desigual, discriminatorio e injusto, y eso no ha sido refutado.
Y el hecho de que sean escasísimos los casos en que es la mujer quien mata al hombre, no quiere decir nada; cuando el caso se produzca, se puede generar una discriminación, que es lo que tendríamos que evitar.
Acá la cuestión estadística no tiene ninguna importancia. Sí, es cierto que son muchos más los hombres homicidas y víctimas de homicidio que las mujeres. ¿Qué vamos a hacer? En el artículo 310 del Código Penal, homicidio simple, ¿vamos a decir que es solo para los hombres porque la mayoría de los homicidios se cometen entre hombres? ¡No tiene ningún sentido! La norma tiene que ser general y prever todos los casos que puedan presentarse.
Cuando se presente un caso en que el hombre sea la víctima de un homicidio, en el que además de la agresión a su vida también hayan habido agresión a su dignidad, etcétera ‑todo eso que desgraciadamente se da con tanta frecuencia en el caso de las mujeres‑, no habrá una norma que contemple esa situación. Y eso, por más vueltas que le den, es absolutamente discriminatorio e injusto.
Además, insisto con otro concepto que tampoco fue refutado. Esto no le agrega a la mujer ninguna protección penal que no pudiera tener si la norma fuera general, igualitaria. Se podría proteger a hombres y mujeres de la misma manera, exactamente igual, y eso no quitaría ni un poco de protección a la mujer. Esta es una discriminación innecesaria, que no le da nada a la mujer que no pudiera tener con una norma general.
O sea, es innecesario; esta discriminación es innecesaria, y es lo que resulta especialmente chocante. Lo único que se obtiene con esto es el título: «Femicidio», y entonces satisfacen a quienes reclaman que esto exista. Pero si dejamos de lado el rótulo y vamos a lo sustancial, advertimos que no aporta nada que no pudiera aportar una norma de carácter absolutamente general e irreprochable desde el punto de vista de la generalidad que debe tener la ley penal.
Muchas gracias.
SEÑOR PASQUET (Ope).- Señor presidente: quiero contestar, para que conste en la versión taquigráfica, pero me parece que es obvio en función de todo lo que vengo sosteniendo. Yo voto fórmulas, y estoy dispuesto a votar fórmulas que consagren la protección igualitaria; ninguna discriminación, ni en un sentido ni en otro.
Es tan obvio que me resulta hasta penoso aclararlo.
Gracias.
SEÑOR PASQUET (Ope).- Gracias, señor diputado.
Señor presidente: dado que es la segunda vez que se alude al mismo tema en el curso del debate, quiero dejar constancia de que las modificaciones a la legislación vigente en materia de abigeato vinieron impulsadas, promovidas y, en definitiva, fueron sancionadas con el voto del oficialismo, con la presencia de sus ministros en las comisiones abogando por la sanción de esas normas a muchas de las cuales me opuse, haciendo hincapié en que lo necesario era reforzar la acción policial, que no era lo que estaba ocurriendo en aquel momento, y no aumentar las penas. No me parecía una medida idónea y ni siquiera justa ‑en muchos casos‑ la de incrementar las penas.
Dejo constancia de esto, porque de lo contrario, podía dar la impresión de que los que estamos hoy en debate con el oficialismo, ayer pretendíamos aumentar las penas por el abigeato. Yo dejo constancia de que en mi caso no fue así, sino exactamente lo contrario. Yo estaba en contra y el oficialismo a favor.
En cuanto a lo que estaba señalando ahora el señor diputado De los Santos de combatir esos sentimientos de absurda superioridad que a veces llevan a la muerte a una persona, estamos totalmente de acuerdo; eso está muy bien. De todas maneras, la fórmula a través de la cual se consagra esa protección debe ser general, como debe serlo siempre el derecho penal, y no comprender a un género y excluir al otro, lo cual es injusto y, además, no es necesario.
Muchas gracias, señor diputado.
SEÑOR PASQUET (Ope).- Pido la palabra para fundar el voto.
SEÑOR PRESIDENTE (José Carlos Mahía).- Tiene la palabra el señor diputado.
SEÑOR PASQUET (Ope).- Señor presidente: quiero dejar constancia de que todos los legisladores del Partido Colorado presentes en sala hemos votado afirmativamente el pasaje a la discusión particular.