12 enero, 2025

Proyecto de ley de Mejora de la Indemnización por Despido

Exposición de Motivos

El adjunto proyecto de ley eleva los topes de las indemnizaciones por despido (IPD) actualmente vigentes, para los trabajadores que reúnan los requisitos que se determinan.

A continuación se exponen algunos antecedentes en la materia, se esbozan las características generales del régimen vigente y se explica el propósito de las modificaciones que se pretende introducir en el mismo.

I.- ANTECEDENTES.-

Tal como enseña el Profesor Américo Plá Rodríguez (Curso de Derecho Laboral, Contratos de Trabajo, Tomo II Vol. 1, páginas 260 y ss.), el desarrollo de la legislación relativa a la Indemnización por Despido (IPD), se produce en nuestro país como consecuencia de un proceso completamente incidental que explica su carácter fragmentario y sucesivo.

Si bien desde el siglo XIX, el Código de Comercio establecía en su artículo 158 (hoy derogado) que “No estando determinado el plazo de empeño que contrajeren los factores o dependientes con sus principales, puede cualquiera de los contrayentes darlo por acabado avisando a la otra parte de su resolución con un mes de anticipación” y preveía que dicho factor o dependiente despedido, tendría derecho al cobro del salario correspondiente a ese mes (excepto en caso de notoria mala conducta), fue en el año 1944 que se derogó el artículo aludido y se dictaron sucesivas normas que fueron consagrando el despido tarifado, iniciando el proceso al que hacíamos referencia.

La primera de estas normas fue la ley 10.489 del 6 de junio de 1944, que en su artículo 4º comprendió a los empleados y obreros del comercio que fuesen despedidos, estableciendo que tendrían derecho a una indemnización equivalente al importe de la remuneración total correspondiente a un mes de trabajo por cada año o fracción de actividad, con límite de tres mensualidades si tuvieren derecho a jubilación (exigencia ésta que fue luego derogada por la ley 14.188) y de seis mensualidades como máximo en caso contrario. La importancia de este beneficio determinó la rápida sanción de las leyes 10.542 de 20 de octubre que amparó a los trabajadores mensuales de la industria y la ley 10.570 de 15 de diciembre que completó el proceso comprendiendo a los trabajadores a destajo o jornaleros. Quedó así consagrado el sistema que posteriormente – y con diversas modificaciones – adoptó la denominación de “indemnización tarifada” en la medida que el monto a percibir por el trabajador es el resultado de la combinación del salario recibido y la antigüedad en su trabajo con un techo o tope máximo de seis mensualidades o jornales equivalentes y determinando la caída del beneficio en caso de notoria mala conducta.

En suma, se fue consagrando la responsabilidad objetiva del empleador al pago de una suma prefijada que finalmente comprendió a los trabajadores marítimos (ya previstos en el Código de Comercio), a los empleados bancarios (ya previstos en la ley 10331), a los obreros de la industria frigorífica (ley 10.681) a los trabajadores rurales (ley 10.809 de 1946 y 13.705 de 1968), domésticos (ley 12.597 de 1958), de empresas telegráficas, etc.

Posteriormente, otras leyes fueron disponiendo indemnizaciones por despido de montos mayores, pero circunscribiéndolas a aquellas situaciones en las que la interrupción del vínculo laboral por parte del empleador resultaba particularmente dañina para el trabajador. Se trata de las denominadas indemnizaciones especiales en los casos de despido de la mujer en estado de gravidez, del trabajador accidentado o afectado por una enfermedad profesional (ley 11.577 de 1950), o en caso de despido del trabajador afectado por una enfermedad común (ley 16.074), por denunciar infracciones ante el Banco de Previsión Social (ley 16.713), y más recientemente, en caso de acoso sexual (ley 18.561), etc. En todos los casos, y en consonancia con los criterios aludidos, el legislador optó también por establecer un régimen tarifado de indemnización, pero determinado en función de la mayor protección que asignó a los trabajadores que estaban en esta situación de mayor vulnerabilidad.

II.- CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL RÉGIMEN VIGENTE.

Siguiendo a PEREZ DEL CASTILLO, Santiago (Manual Práctico de Normas Laborales, FCU, decimotercera edición, páginas 145 y ss) podemos establecer que, además de los regímenes especiales aplicables a los trabajadores de ciertas actividades (trabajadores a domicilio, viajantes y vendedores de plaza) así como a las situaciones especiales relacionadas precedentemente, son básicamente las tres leyes de 1944 las que concedieron el beneficio a prácticamente todos los trabajadores de la actividad privada (tanto se trate de mensuales, jornaleros, destajistas o por hora), considerándose excluidos a los trabajadores eventuales o no permanentes (esto es, los contratados para una obra o trabajo determinado de antemano o por un período prefijado de carácter breve, o para atender un incremento de trabajo fuera de lo normal en la actividad de la empresa), a los denominados trabajadores zafrales, a los suplentes y a los contratados a prueba, siempre que egresen dentro del plazo de la misma. Es de señalar que fue a partir de la última de las tres leyes de 1944, la ley 10.570 de 15 de diciembre de ese año, que se reorganizó el régimen considerando el tipo de remuneración, esto es, si se trata de trabajadores que las perciben mensualmente o si son trabajadores a salario por día, por hora o a destajo. A ello nos referiremos a continuación:

  1. Los trabajadores mensuales reciben como IPD el importe de la remuneración total correspondiente a un mes de trabajo (incluyendo además del último sueldo mensual, otras partidas salariales, fijas o variables, en dinero o en especie) por cada año o fracción de antigüedad en la empresa con un límite que se establece en seis mensualidades.
  2. Por su parte, para los trabajadores a salario por día (jornaleros) la IPD se calcula teniendo en cuenta la antigüedad del trabajador en la empresa tomando como base el salario normal vigente al día del despido y su liquidación por años de trabajo, retrocediendo año a año. Cada período da derecho al cobro de un determinado número de jornales de IPD (que conforme a los cálculos se denominan IPD normal, promedial y parcial). Si bien el período considerado para graduar la IPD es todo el tiempo de trabajo transcurrido desde el día del despido, retrocediendo hasta el ingreso, el máximo legal correspondiente es de 150 jornales, por lo cual la IPD nunca podrá exceder de ese monto.
  3. Para obtener la base del cálculo de la IPD de los destajistas o de los trabajadores que son remunerados por hora, se debe hacer la reducción al salario por día, dividiendo el total ganado por el número de jornadas realizadas.

III.- ALCANCE Y JUSTIFICACION DEL PRESENTE PROYECTO.

El presente proyecto de ley, si bien mantiene las normas contenidas en la legislación vigente, así como los criterios mayoritariamente aceptados por la doctrina y la jurisprudencia, atiende al hecho innegable de que el daño y la aflicción que produce en el trabajador la pérdida del empleo es mayor cuando llegó a una edad en la que es más difícil reinsertarse en el mercado de trabajo, sin haber alcanzado aun la edad necesaria para acceder a la jubilación. Se pretende mitigar ese daño y esa aflicción elevando razonablemente el tope indemnizatorio vigente en consideración a tres factores: a) la edad del trabajador, que hemos ubicado en un mínimo de 50 años de edad cumplidos, asumiendo la inevitable parte de arbitrariedad que implica toda delimitación de este tipo; b) el hecho de carecer de causal jubilatoria; y c) una antigüedad mínima de diez años en la empresa de la que se le desvincula, porque de otra manera el beneficio que se pretende crear funcionaría como un elemento disuasivo de la contratación de personas con la edad indicada. En efecto, de no exigirse la antigüedad mínima el empleador preferiría contratar siempre a los más jóvenes, no solo por ser tales sino además porque, llegado el caso, no accederían a la IPD mejorada sino a la común; en cambio, al exigirse aquella para otorgar el beneficio, el empleador puede contratar a los mayores de cincuenta años con la tranquilidad de que, una vez que adquieran la antigüedad mínima para reclamar la IPD mejorada, tendrán también la edad requerida para jubilarse y quedarán por ello sujetos al régimen común en materia de IPD.

Se trata pues de aumentar razonablemente la protección al trabajador en una etapa particularmente vulnerable de su trayectoria vital, en la que la edad le hará más difícil la reinserción laboral en condiciones similares a aquellas que tenía antes del despido y en función de las cuales había organizado su vida y quizás también la de su núcleo familiar.

Si las precedentes consideraciones son de recibo en términos generales, lo son aun más en la actual coyuntura de la economía nacional. Es notorio que las perspectivas en ese campo no pueden hoy calificarse de alentadoras. Una serie de factores, tanto internos como externos, incide para enlentecer el crecimiento y reducir los márgenes de maniobra del gobierno para impulsar políticas anticíclicas. Las empresas ya empezaron a adecuarse, de una manera o de otra, a estas circunstancias. En el pasado año 2015 se perdieron decenas de miles de puestos de trabajo y todo hace suponer que el desempleo seguirá aumentando durante el año en curso. Las razones de oportunidad, pues, impulsan la sanción del proyecto adjunto.

Para finalizar, corresponde explicar que la retroactividad de las disposiciones propuestas a la fecha de presentación del proyecto sigue el criterio observado ya por el legislador de 1944, con la finalidad de desestimular hipotéticos despidos “preventivos”.

Ope Pasquet

Representante Nacional por Montevideo

 

Proyecto de ley de Mejora de la Indemnización por Despido

Artículo 1º. El tope de la indemnización por despido correspondiente a los trabajadores mensuales comprendidos en la ley 10.489 de 6 de junio de 1944 y en las normas que a ella se remiten, será de doce mensualidades, siempre que a la fecha del despido hayan cumplido cincuenta años de edad por lo menos, no hayan generado causal jubilatoria y tengan una antigüedad en la empresa de más de diez años.

Artículo 2º.- El tope de la indemnización por despido correspondiente a los trabajadores jornaleros y remunerados por día y a destajo, o a salario por hora que se encuentren comprendidos en las leyes 10.489 de 6 de junio de 1944, 10.542 del 20 de octubre de 1044, 10.570 del 15 de diciembre de 1944 y 12.597 del 30 de diciembre de 1958 y concordantes, será de trescientos jornales, siempre que a la fecha del despido hayan cumplido cincuenta años de edad por lo menos, no hayan generado causal jubilatoria y tengan una antigüedad en la empresa de más de diez años.

Artículo 3º.- Las mejoras a la indemnización por despido establecidas por la presente ley, se aplicarán con retroactividad al 13 de mayo de 2016.

Artículo 4º.- Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación siempre que el trabajador no sea beneficiario de otro régimen más favorable.

Ope Pasquet

Representante Nacional por Montevideo

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