
Proyecto de ley.-
Artículo 1.- Sustitúyese el texto del artículo 119 del Código Penal (Ley 9.155 de 4 de diciembre de 1933 y sus modificativas), por el siguiente:
“119. (Punto de partida para el cómputo del plazo de prescripción de los delitos).
El plazo empieza a correr, para los delitos consumados, desde el día de la consumación; para los delitos tentados, desde el día en que se suspendió la ejecución; para los delitos cuya existencia o modalidad requiere diversos actos o diversas acciones -delitos colectivos y continuados- desde el día en que se ejecuta el último hecho o se realiza la última acción; para los delitos permanentes desde el día en que cesa la ejecución; todo lo cual se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes.
El plazo de prescripción de los delitos contra la Administración Pública cometidos por un funcionario público comenzará a correr una vez que el funcionario haya cesado en el ejercicio de sus funciones.
El plazo de prescripción de los delitos cometidos por quien goce de fueros o inmunidades que impidan la persecución penal, comenzará a correr una vez que cesen los efectos de tales fueros o inmunidades.”
Artículo 2.- Sustitúyese el texto del artículo 122 del Código Penal (Ley 9.155 de 4 de diciembre de 1933 y sus modificativas), por el siguiente:
“122. (De la suspensión de la prescripción).
La prescripción no se suspende, salvo en los casos en que la Constitución o la ley hicieran depender la iniciación de la acción penal o la continuación del juicio de la terminación de otro juicio, civil, comercial, administrativo o político, o del levantamiento o cese de los fueros parlamentarios”.
Ope Pasquet
Representante Nacional
Exposición de motivos
El proyecto de ley que se somete a la consideración de la Cámara procura mejorar las disposiciones vigentes en materia de cómputo del plazo de prescripción de los delitos, en los casos en que éstos hayan sido cometidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y en perjuicio de la Administración Pública, o por las autoridades políticas de la república.
Parece claro que la prescripción no debe empezar a correr, mientras el funcionario público que cometió un delito contra la Administración esté ocupando su cargo y disponga por ello de medios para ocultar o disimular su conducta ilícita, o dificultar de cualquier manera la investigación del delito.
Los fueros de los legisladores y las inmunidades de que gozan el presidente de la república y sus ministros fueron establecidos para proteger el ejercicio de las funciones que desempeñan esos funcionarios y la voluntad de la ciudadanía que directa o indirectamente los llevó a los cargos que ocupan. No se justifica que, si cometen delitos, queden eximidos de responsabilidad por efecto de la prescripción operada tomando en cuenta el tiempo durante el cual fueron inmunes a la persecución penal. Ese es sin embargo el resultado de la aplicación de las normas vigentes, ya que de acuerdo con el texto actual del art. 119 del C. Penal el plazo de prescripción para los delitos consumados corre desde el día de la consumación, etc., y es por lo menos dudoso que la pendencia del juicio político (art. 93 de la Constitución) o del desafuero (art. 114 de la misma) produzcan la suspensión que el art. 122 del C. Penal prevé expresamente como consecuencia de la pendencia de un juicio “civil, comercial o administrativo”.
Para superar los inconvenientes señalados se propone establecer que la vigencia de fueros o inmunidades impide que empiece a correr el plazo de la prescripción, o lo suspende si ya hubiere comenzado.
Ope Pasquet
Representante Nacional